Si a los espacios verdes en la Comuna 12

Si a los espacios verdes en la Comuna 12

sábado, 19 de noviembre de 2011

EL FALLO JUDICIAL A FAVOR DE LOS VECINOS DE SAAVEDRA


PARA LA COORPORACION URBANISTICA, DE SAAVEDRA, CON AMOR
 HICIERON LUGAR A LA CAUTELAR!!!!!!!!
Expte. Nº 42608/0 “Vazquez Jorge y otros contra Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y otros sobre Amparo (Art. 14 CCABA)”. Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de noviembre de 2011. Y VISTOS; CONSIDERANDO: I.- En el marco de una acción de amparo se presentan Jorge Oscar Vázquez, Lía Esther de Valle Jiménez, Juan Martín Leguizamón y Alejandro Tiscornia, todos vecinos del barrio de Saavedra, por sí, y solicitan el dictado de una media cautelar de no innovar respecto de la construcción de un Polideportivo, impidiendo toda construcción o acto preparatorio, como ser la extracción de árboles en la Plaza Marshall Meyer, situada en la Avenida Parque Roberto Goyeneche, entre Crisólogo Larralde y Núñez, del barrio de Saavedra, Comuna nº 12, por entender que la continuación de tales obras constituye una violación de derechos no susceptibles de reparación ulterior (ver punto II a fs. 4 y vta.). Relatan que se encuentra en pleno proceso la Licitación Pública nº 1974/2011, con el objeto de construir un polideportivo en la plaza Marshall Meyer, espacio verde de dominio público de la Ciudad en los términos del art. 3 de la Ordenanza nº 50384. Dicen haber tomado conocimiento de la inminente edificación de la “Obra Polideportivo Donado – Holmberg” en la plaza citada, en violación a lo dispuesto por la Constitución de la Ciudad y la Constitución Nacional, toda vez que la inminente desaparición y edificación de la plaza, sumado al hecho de que ello se ha realizado de forma inconsulta, lesiona de forma actual e inminente derechos de raigambre constitucional. II.- A fs. 65, el Tribunal requirió al Ministerio de Desarrollo Urbano del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires toda la documentación relativa a la Licitación Pública nº 1974/2011, y que informara si se había proyectado la construcción de un Polideportivo en la plaza Marshall Meyer. La documentación requerida obra reservada en Secretaria en sobre cerrado, mientras que el informe luce a fs.84/94 de las presentes actuaciones. III.- El artículo 15 de la Ley de amparo 2.145 dispone: “En la acción de amparo, como accesorio al principal, con criterio excepcional son admisibles las medidas cautelares que resulten necesarias para asegurar los efectos prácticos de la sentencia definitiva (...), son requisitos necesarios para el otorgamiento de toda cautelar la acreditación simultánea de los siguientes presupuestos: a. Verosimilitud del derecho. b. Peligro en la demora. c. No frustración del interés público. d. Contracautela...”. En efecto, las medidas cautelares constituyen un remedio judicial que de ordinario debe aplicarse con criterio restrictivo, y cuyo fundamento reside en la necesidad de mantener la igualdad de las partes en el litigio, evitando que se convierta en ilusoria la sentencia que la concluya (conf. Fallos:247:63; 265:236, entre otros). Cabe recordar, asimismo, que respecto del presupuesto de verosimilitud del derecho, “sólo es necesaria la apariencia de buen derecho, lo cual se obtiene analizando los hechos referidos por las partes, y la documentación acompañada” (CNCom., sala D, 5-11-76, LL, 1977-A,p.227). Su dictado no exige un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo su verosimilitud. Sin embargo, este recaudo es materia susceptible de grados y está influido por la índole del reclamo principal, del que no puede ser desvinculado, así como por la gravedad del perjuicio que se intenta conjurar. Por su parte, el peligro en la demora “está dado por el interés jurídico que las justifica. Es (...) el estado de peligro en el cual se encuentra el derecho principal, y que da características propias a aquéllas frente a la duración o demora del proceso, pues la prolongación del mismo durante un tiempo más o menos largo crea siempre un riesgo a la justicia. Y si bien no es necesario la plena acreditación de su existencia, se requiere que resulte en forma objetiva” (CNCiv., sala C, 15-7-77, LL 1978-D p.825, 34.881-S, entre otros). Los requisitos de admisibilidad antes esbozados deben ser evaluados con especial rigor en el marco de una acción de amparo, habida cuenta de su carácter excepcional y de que la celeridad de su trámite permite presumir una pronta decisión sobre la cuestión de fondo, lo cual hace desaconsejable tomar decisiones, con anterioridad a dicha oportunidad, que importen adelantar su resultado. IV.- Del informe obrante a fs. 93 de estos autos surge que mediante la Licitación Pública nº 1974/2011 se tiene proyectada la construcción de un polideportivo en el “espacio verde delimitado en la Av. Goyeneche entre las calles Núñez y Crisólogo Larralde, el cual llevará la denominación de “Barrio Parque Donado Holmberg”. Asimismo, se invoca como fundamento jurídico de la decisión lo establecido en el artículo 3º, punto c), de la Ordenanza nº 50.384 y en el artículo 34 de la Ley 3396. La Ordenanza Nº 50.384 (ap. 5.4.6.35 del CPU) establece, en lo que interesa: “Artículo 1° - Derógase la traza de la Autopista AU3 aprobada por Ordenanza N° 39.153, B.M N° 17.069, en el tramo comprendido por la avenida General Paz y la calle Congreso. Art. 2º- Desaféctase el polígono compuesto por la intersección de la prolongación virtual de la calle Machaín con la vereda norte de la avenida General Paz; por ésta hasta intersección con eje de la calle Plaza; por éste hasta la intersección con eje calle Pico; por éste hasta la intersección de la línea de fondo de las parcelas frentistas a la calle Holmberg (vereda noreste); por esta línea hasta intersección de la calle Ramallo; desde este punto y siguiendo una línea de 45 grados hacia el sur hasta intersectar la línea de fondo de las parcelas frentistas a la calle Holmberg (vereda suroeste), por esta línea hasta intersección con el eje de la avenida Congreso, por éste hasta la intersección con la línea de fondo de parcelas frentistas a la calle Donado (vereda suroeste); por esta línea hasta intersección con el eje de la calle Machaín y por la prolongación virtual de ésta hasta la intersección con la vereda norte de la avenida General Paz y aféctase a U34. Art. 3° - Se encomienda al Departamento Ejecutivo para que en un plazo de treinta (30) días eleve a consideración de este Concejo Deliberante las normativas de aplicación para el Distrito creado en el artículo precedente, en un todo de acuerdo con los criterios que se señalan a continuación: a) Se destinará a vía pública una franja de terreno entre las calles Donado y Holmberg, graficadas en los planos obrantes a fs. 2 a 4 del Expediente N° 90.619-95 -Registro del Departamento Ejecutivo- que como Anexo 1 forma parte de la presente. b) Se destinará a Distrito UP un mínimo del 85% de la superficie de las parcelas restantes de propiedad municipal comprendida entre la Línea Municipal de la calle Holmberg -vereda par- y el deslinde con la afectación a Vía Pública prevista en el apartado precedente. c) Se destinará al equipamiento social y comunitario el 15% de la superficie de las parcelas restantes de propiedad municipal comprendidas entre la Línea Municipal de la calle Holmberg -vereda par- y el deslinde con la afectación a Vía Pública pre vista en el apartado a), respetando los emprendimientos consoli dados a la fecha, que se enumeran a continuación: Plaza de Todos, Obrador de la Cultura Barrial, Biblioteca, ubicados todos ellos en la Manzana 97A, Sección 53, Circunscripción 16...” (resaltado agregado). Por su parte, la Ley 3396 establece en su artículo 34: “El Poder Ejecutivo deberá garantizar a aquellas escuelas de gestión estatal que previo a la sanción de la presente utilizan predios que integran el denominado sector 5 de la traza de la Ex AU3 – comprendido entre las calles Donado, Holmberg, Av. Congreso y Av. De los Incas- para la realización de actividades educativas, recreativas y/o deportivas, la disponibilidad de los espacios que resulten necesarios, de acuerdo a las dimensiones, características y ubicación que se requieran, para la continuidad del desarrollo de dichas actividades.- Para tal fin podrá desafectar del destino establecido en el Art. 23 una o más parcelas incluidas en el Anexo V de la presente” (resaltado agregado). A su vez, el artículo 23 dispone: “Desaféctanse del dominio público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires los inmuebles que obran en las parcelas que se destallan en el Anexo V de la presente, decláranse innecesarios los mismos, dispónese la enajenación de dichos inmuebles de propiedad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y apruébase su venta en subasta pública, en la que solo se aceptarán ofertas en moneda de curso legal, no admitiéndose compensaciones de ningún tipo”. De la normativa transcripta parece desprenderse con claridad que los inmuebles que el Poder Ejecutivo está autorizado a desafectar del destino establecido en el artículo 23 de la Ley 3396, esto es, la venta en subasta pública por resultar innecesarios, son los mencionados en el artículo 23, ya que no se advierte de qué modo podría autorizarlo a desafectar otros inmuebles distintos de los contemplados en el artículo 23 del destino establecido en esa norma. Ahora bien, las parcelas en cuestión son las mencionadas en el Anexo V de la misma ley. Entre ellas, ninguna corresponde a la Plaza Marshall Meyer. En efecto, ésta se encuentra ubicada en la Sección 53, Manzana 99, en tanto que en el Anexo V solo se mencionan, dentro de la Sección 53, parcelas ubicadas en las Manzanas 91, 92 y 93. A ello cabe agregar que las actividades educativas, deportivas y recreativas a que se refiere el artículo 34 son las realizadas por escuelas de gestión estatal en predios ubicados entre la Av. Congreso y la Av. de los Incas, en tanto que la Plaza de que aquí se trata se encuentra ubicada entre Av. Congreso y Av. General Paz, esto es, del otro lado de la Av. Congreso y distante cinco cuadras de ésta. Por último cuadra señalar que el Distrito UP (Urbanización Parque) corresponde a “áreas destinadas a espacios verdes y parquización de uso público” (ap. 5.1.1. del CPU). Tales áreas gozan de especial protección en la Constitución de la Ciudad (art. 27, inc. 3). Por ello, toda decisión que tienda a eliminar un espacio de esa naturaleza debe ser juzgada con especial rigor. En tales condiciones, teniendo en cuenta que la postergación de la decisión para la oportunidad de dictar sentencia podría resultar tardía, al provocarse a la plaza daños irreversibles, concluyo que corresponde acceder a la medida cautelar solicitada. En cuanto a la contracautela, en atención a la naturaleza de la cuestión y la jerarquía de los bienes involucrados, considero adecuada la caución juratoria. A mérito de lo expuesto, RESUELVO: Hacer lugar a la medida cautelar solicitada. Por tanto, ordeno al GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES: a) la suspensión del trámite de la Licitación Pública nº 1974/2011, destinada a la construcción de un polideportivo en el espacio verde delimitado por la Av. Goyeneche entre las calles Núñez y Crisólogo Larralde. b) La suspensión de toda obra iniciada o a iniciarse en el espacio mencionado para la construcción del polideportivo “Barrio Parque Donado Holmberg”. Todo ello hasta tanto exista sentencia firme en estos autos. Regístrese, notifíquese a los actores por Secretaría con carácter urgente y, previa caución juratoria que deberán prestar por ante funcionario del Tribunal, comuníquese mediante oficio al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a través de la Procuración General, adjuntando copia íntegra de la presente.